Art. 8
Región de origen
En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 8
Región de origen
1. Cuando un Estado miembro acepte una variedad de conservación, deberá identificar la localidad o localidades, región o regiones en las que históricamente se haya cultivado y a las que esté adaptada de forma natural, en lo sucesivo, la «región de origen». Deberá tener en cuenta la información proporcionada por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o por las organizaciones reconocidas al efecto por los Estados miembros.
Cuando la región de origen se encuentre en más de un Estado miembro, todos los Estados miembros afectados deberán identificarla de común acuerdo.
2. El Estado miembro o los Estados miembros que efectúen la identificación de la región de origen notificarán la región identificada a la Comisión.
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