Art. 31 · Control oficial a posteriori

Art. 31

Control oficial a posteriori

En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 31 Control oficial a posteriori Los Estados miembros velarán por que las semillas de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas se sometan a un control oficial a posteriori mediante inspecciones aleatorias destinadas a verificar su identidad y pureza varietales. El control oficial a posteriori mencionado en el apartado 1 se efectuará conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:145:oj#art-31