Art. 21
Variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas
En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 21
Variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas
1. Los Estados miembros podrán aceptar variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas sometidas a los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23.
2. Los Estados miembros podrán aceptar una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas en calidad de variedad cuyas semillas solo podrán ser verificadas como «semillas estándar de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas». Dicha variedad se registrará en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en calidad de variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas cuyas semillas se verificarán de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2009/145/CE de la Comisión.
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