Art. 3 · Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)

Art. 3

Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) La Directiva 2002/20/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Será asimismo de aplicación la siguiente definición: “autorización general”: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.». 2) En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros estarán sujetas únicamente a un procedimiento de notificación por cada Estado miembro de que se trate.». 3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Derechos de uso de radiofrecuencias y números 1.   Los Estados miembros facilitarán la utilización de radiofrecuencias en el marco de autorizaciones generales. Cuando proceda, los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para: — evitar interferencias perjudiciales, — garantizar la calidad técnica del servicio, — garantizar un uso eficiente del espectro, o — alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria. 2.   Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 3, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, los derechos de uso de radiofrecuencias y los números se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario. Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tal disposición deberá ajustarse a los artículos 9 y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones. Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por un período igual o superior a diez años y estos derechos no puedan cederse ni arrendarse entre empresas, tal como contempla el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la autoridad nacional competente garantizará que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso sigan aplicándose y respetándose durante todo el período en que esté en vigor la licencia, especialmente cuando haya presentado una solicitud motivada el titular del derecho. Si hubieran dejado de aplicarse esos criterios, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general de uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable, o pasará a ser transferible o cedible entre empresas de conformidad con el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 3.   Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas que deban utilizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas en el plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a ningún acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales. 4.   Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas. El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias. 5.   Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7. 6.   Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de la transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.». 4) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»; b) en el apartado 2, los términos «los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)» se sustituyen por los términos «el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)»; 5) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el elemento de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:», ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.»; c) en el apartado 5, los términos «artículo 9» se sustituyen por los términos «artículo 9 ter». 6) El artículo 10 se modifica como sigue: a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11. 2.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable. 3.   La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento. A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para: a) imponer cuando sea necesario, sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos, y b) emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla, que, de manera continuada, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la presente Directiva y al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.»; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.». 7) En el artículo 11, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de las condiciones 1 y 2 de la parte A, las condiciones 2 y 6 de la parte B y las condiciones 2 y 7 de la parte C del anexo y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2;»; b) se añaden las letras siguientes: «g) garantizar un uso eficiente y velar por una gestión eficaz de las radiofrecuencias; h) evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia.»; c) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No podrá exigirse la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b), d), e), f), g) y h), antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.». 8) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Modificación de derechos y obligaciones 1.   Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales, para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas. 2.   Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.». 9) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.». 10) En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo de la presente Directiva el 19 de diciembre de 20119 a más tardar. 2.   Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las autorizaciones generales y derechos individuales de uso ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales autorizaciones y derechos hasta el 30 de septiembre de 2012 a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo al Derecho comunitario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.». 11) Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo de la presente Directiva.
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