Art. 4
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 4
1. Los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de dos o tres ruedas, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias, si cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias, si no cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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