Art. 97 · Medidas de ejecución

Art. 97

Medidas de ejecución

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 97 Medidas de ejecución 1.   La Comisión adoptará medidas de ejecución que establezcan lo siguiente: a) una lista de los elementos de los fondos propios, incluidos los contemplados en el artículo 96, que se considere que cumplen los criterios a que se refiere el artículo 94, que contendrá, en relación con cada elemento de los fondos propios, una descripción precisa de las cualidades que han determinado su clasificación; b) los métodos que deberán emplear las autoridades de supervisión para aprobar la evaluación y clasificación de elementos de fondos propios que no estén incluidos en la lista a que se refiere la letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3. 2.   La Comisión revisará periódicamente la lista a que se refiere el apartado 1, letra a), y, cuando resulte oportuno, la actualizará a la luz de la evolución del mercado.
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