Art. 95
Clasificación de los fondos propios en niveles
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 95
Clasificación de los fondos propios en niveles
Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros clasifiquen los elementos de sus fondos propios con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 94.
A tal fin, las empresas de seguros y de reaseguros se remitirán, cuando proceda, a la lista de elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 97, apartado 1, letra a).
En el supuesto de que un elemento de los fondos propios no esté incluido en esa lista, las empresas de seguros y de reaseguros lo evaluarán y clasificarán de conformidad con el apartado primero. Dicha clasificación estará sujeta a la aprobación de las autoridades de supervisión.
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