Art. 69 · Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera

Art. 69

Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 69 Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera Lo dispuesto en los artículos 64 y 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus Administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros y de reaseguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos. Dichas comunicaciones solo podrán realizarse cuando sea necesario por razones de supervisión prudencial. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 65 y al artículo 68, apartado 1, y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 32 solo puedan ser comunicadas con el acuerdo expreso de las autoridades de supervisión de las que procedan las informaciones o de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:138:oj#art-69