Art. 50 · Medidas de ejecución

Art. 50

Medidas de ejecución

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 50 Medidas de ejecución 1.   La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se especificará lo siguiente: a) los elementos de los sistemas a que se refieren los artículos 41, 44, 46 y 47, y en particular las áreas que deberá englobar la política de gestión de activos y pasivos y de inversiones, según lo previsto en el artículo 44, apartado 2, de las empresas de seguros y de reaseguros; b) las funciones a que se refieren los artículos 44 y 46 a 48; c) los requisitos establecidos en el artículo 42 y las funciones sujetas a los mismos; d) las condiciones en las que podrá recurrirse a la externalización, en particular con proveedores de servicios situados en terceros países. 2.   Cuando sea necesario garantizar la adecuada convergencia de la evaluación a la que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, letra a), la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para seguir especificando los elementos de dicha evaluación. 3.   Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
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