Art. 35 · Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión

Art. 35

Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 35 Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión 1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que presenten a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión. Dicha información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las siguientes actuaciones en el marco del proceso a que se refiere el artículo 36: a) para evaluar el sistema de gobernanza aplicado por las empresas, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión del mismo; b) para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de supervisión. 2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para: a) determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 cuya presentación exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros en los siguientes momentos: i) a intervalos definidos de antemano; ii) cuando tengan lugar sucesos definidos de antemano; iii) en el transcurso de investigaciones relativas a la situación de una empresa de seguros o de reaseguros; b) obtener cualquier información relativa a los contratos en poder de intermediarios o a los contratos celebrados con terceros; y c) solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios. 3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá: a) datos cualitativos o cuantitativos, o cualquier combinación adecuada de estos; b) datos históricos, actuales o prospectivos, o cualquier combinación adecuada de estos; y c) datos de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de estos. 4.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se ajustará a los siguientes principios: a) deberá reflejar la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad de la empresa y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad; b) deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa en todos sus aspectos significativos; y c) deberá ser pertinente, fiable y comprensible. 5.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que dispongan de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, así como de una política escrita, aprobada por el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros, que garantice la continua adecuación de la información presentada. 6.   La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 a 4, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
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