Art. 31
Transparencia y rendición de cuentas
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 31
Transparencia y rendición de cuentas
1. Las autoridades de supervisión desempeñarán sus funciones de forma transparente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial.
2. Los Estados miembros velarán por que se divulgue la siguiente información:
a)
el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de la regulación de los seguros;
b)
los criterios generales y métodos, incluidos los instrumentos desarrollados de conformidad con el artículo 34, apartado 4, utilizados en el marco del proceso de revisión supervisora previsto en el artículo 36;
c)
datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales;
d)
la forma de ejercicio de las opciones previstas en la presente Directiva;
e)
los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones supervisoras.
La divulgación de información a que se refiere el párrafo primero deberá permitir comparar los planteamientos en materia de supervisión adoptados por las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.
La información deberá divulgarse con arreglo a un formato común y actualizarse con regularidad. Podrá accederse a la información a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) a e), en una única dirección electrónica en cada Estado miembro.
3. Los Estados miembros establecerán procedimientos transparentes para el nombramiento y la revocación de los miembros de los órganos rectores y gestores de sus autoridades de supervisión.
4. La Comisión adoptará medidas de ejecución en relación con el apartado 2, en las que se especificarán los aspectos fundamentales con respecto a los cuales se divulgarán datos estadísticos agregados, así como el formato, la estructura, el contenido y la fecha de publicación de la información.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:138:oj#art-31