Art. 294 · Inscripción en un registro público

Art. 294

Inscripción en un registro público

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 294 Inscripción en un registro público 1.   El administrador, el liquidador o cualquier otra autoridad o persona debidamente habilitada en el Estado miembro de origen podrá pedir que una medida de saneamiento o la decisión por la que se incoe un procedimiento de liquidación se inscriba en todo registro público pertinente que exista en los demás Estados miembros. No obstante, si un Estado miembro prevé la inscripción obligatoria, la autoridad o persona mencionada en el párrafo primero deberá adoptar las medidas necesarias para efectuar tal inscripción. 2.   Los gastos de inscripción se considerarán gastos y costas del procedimiento.
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