Art. 282 · Derecho de presentación de créditos

Art. 282

Derecho de presentación de créditos

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 282 Derecho de presentación de créditos 1.   Todo acreedor, incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen tendrá derecho a presentar sus créditos o a presentar por escrito observaciones relativas a estos. 2.   Los créditos de todos los acreedores a que se refiere el apartado 1 tendrán la misma consideración y prelación que los créditos de naturaleza equivalente que puedan presentar los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en el Estado miembro de origen. Por tanto, las autoridades competentes operarán sin discriminación a escala comunitaria. 3.   Excepto en los casos en que la legislación del Estado miembro de origen establezca otra cosa, el acreedor enviará a la autoridad competente una copia de todo posible justificante e indicará lo siguiente: a) la naturaleza y el importe del crédito; b) la fecha en que haya nacido el crédito; c) si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva de dominio; d) en su caso, cuáles son los bienes que cubre tal garantía. No será necesario indicar la preferencia otorgada a los créditos de seguro por el artículo 275.
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