Art. 268
Definiciones
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 268
Definiciones
1. A los efectos del presente título se entenderá por:
a)
«autoridades competentes»: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación;
b)
«sucursal»: cualquier presencia permanente de una empresa de seguros en el territorio de un Estado miembro distinto del de origen que lleve a cabo actividades de seguros;
c)
«medidas de saneamiento»: las medidas que impliquen la intervención de las autoridades competentes, estén destinadas a mantener o restablecer la situación financiera de una empresa de seguros y afecten a los derechos preexistentes de partes que no sean la propia empresa de seguros, incluidas, entre otras, las medidas que impliquen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de las medidas de ejecución o una reducción de los créditos;
d)
«procedimiento de liquidación»: el procedimiento colectivo que suponga la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún tipo de intervención de la autoridad competente, incluso cuando el procedimiento se cierre mediante un convenio u otra medida análoga, esté o no fundamentado en la insolvencia y tenga carácter voluntario u obligatorio;
e)
«administrador»: toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes para administrar las medidas de saneamiento;
f)
«liquidador»: toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes o por los órganos estatutarios de una empresa de seguros para gestionar los procedimientos de liquidación;
g)
«crédito de seguro»: todo crédito que una empresa de seguros adeude a asegurados, tomadores de seguros, beneficiarios o terceros perjudicados con derecho de acción directa contra la empresa de seguros, y que tenga su origen en un contrato de seguro o en cualquier operación prevista en el artículo 2, apartado 3, letras b) y c), en el sector del seguro directo, incluidos los créditos constituidos para las citadas personas, cuando aún se desconozcan determinados elementos de la deuda.
También se considerarán créditos de seguro las primas que adeude una empresa de seguros como resultado de la no celebración o la cancelación de los contratos de seguro o las operaciones contempladas en el párrafo primero, letra g), de conformidad con la legislación aplicable a los mismos antes de la apertura del procedimiento de liquidación.
2. A efectos de la aplicación del presente título a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación que afecten a las sucursales situadas en un Estado miembro de empresas de seguros de terceros países, se entenderá por:
a)
«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que se haya concedido a la sucursal la autorización conforme a los artículos 145 a 149;
b)
«autoridades de supervisión»: las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen;
c)
«autoridades competentes»: las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
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