Art. 256 · Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo

Art. 256

Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 256 Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo 1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes o a las sociedades de cartera de seguros que publiquen anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. El artículo 51 y los artículos 53 a 55 se aplicarán mutatis mutandis. 2.   Si una empresa de seguros o de reaseguros participante o una sociedad de cartera de seguros así lo desea, previa conformidad del supervisor de grupo, podrá elaborar un solo informe sobre la situación financiera y de solvencia, que comprenderá lo siguiente: a) la información a nivel de grupo que deba hacerse pública conforme a lo previsto en el apartado 1; b) la información sobre cualquiera de las filiales integrantes del grupo que debe ser identificable individualmente y que deba hacerse pública conforme a lo previsto en el artículo 51 y en los artículos 53 a 55. Antes de dar su acuerdo con arreglo al párrafo primero, el supervisor de grupo consultará al colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta las observaciones y reservas de sus miembros. 3.   Si el informe a que se refiere el apartado 2 no incluye información que las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial dentro del grupo exijan de empresas comparables, y si esa omisión se considera de alcance significativo, las autoridades de supervisión podrán exigir a la filial afectada que revele la información adicional necesaria. 4.   La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se especifique más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los medios para ello con respecto al informe único sobre la situación financiera y de solvencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
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