Art. 255 · Verificación de la información

Art. 255

Verificación de la información

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 255 Verificación de la información 1.   Los Estados miembros velarán por que, dentro de su territorio, sus autoridades de supervisión puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas designadas al efecto, a la verificación in situ de la información a que se refiere el artículo 254 en los locales de alguna de las empresas siguientes: a) la empresa de seguros o de reaseguros sujeta a supervisión de grupo; b) las empresas vinculadas a esa empresa de seguros o de reaseguros; c) las empresas matrices de esa empresa de seguros o de reaseguros; d) las empresas vinculadas de una empresa matriz de esa empresa de seguros o de reaseguros. 2.   Si las autoridades de supervisión desean, en determinados casos, verificar la información referida a una empresa, ya sea o no regulada, que forme parte de un grupo y esté radicada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades de supervisión de ese Estado miembro que efectúen la verificación. Las autoridades que reciban esta solicitud deberán obrar en consecuencia, dentro de sus competencias, efectuando la verificación directamente, permitiendo que la efectúe un auditor o experto, o autorizando a las autoridades que presentaron la solicitud a efectuarla ellas mismas. Se informará al supervisor de grupo de la vía adoptada. La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda directamente a esa verificación.
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