Art. 247 · Supervisor de grupo

Art. 247

Supervisor de grupo

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 247 Supervisor de grupo 1.   Se designará un único supervisor, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión de grupo (en lo sucesivo, «supervisor de grupo»), escogido entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados. 2.   Cuando unas mismas autoridades de supervisión tengan bajo su competencia a todas las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo, la función de supervisor de grupo será ejercida por esas autoridades de supervisión. En cualquier otro caso, y sin perjuicio del apartado 3, la función de supervisor de grupo será ejercida por las siguientes autoridades de supervisión: a) cuando a la cabeza del grupo figure una empresa de seguros o de reaseguros, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a esa empresa; b) cuando a la cabeza del grupo no figure una empresa de seguros o de reaseguros, las siguientes autoridades de supervisión: i) si la matriz de una empresa de seguros o de reaseguros es una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión que hayan autorizado esa empresa de seguros o de reaseguros; ii) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Comunidad tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros, y una de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros tiene su domicilio social, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro; iii) si a la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros con domicilio social en diferentes Estados miembros y existe una empresa de seguros o de reaseguros en cada uno de esos Estados miembros, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor; iv) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Comunidad tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros, y ninguna de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros tiene su domicilio social, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor; o v) si el grupo carece de matriz, o en cualquier otra circunstancia no contemplada en los incisos i) a iv), las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor. 3.   En determinados casos, las autoridades de supervisión, previa solicitud de cualquiera de las autoridades, podrán adoptar una decisión conjunta para no aplicar los criterios establecidos en el apartado 2 cuando su aplicación resultara inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros y de reaseguros en diferentes países, y designar como supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión. A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si los criterios establecidos en el apartado 2 son adecuados. Este debate solo podrá celebrarse una vez al año. Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para alcanzar una decisión conjunta sobre la elección del supervisor de grupo en los tres meses siguientes a haberse solicitado el debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión. 4.   Durante el plazo de tres meses contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se consulte al CESSPJ. En el supuesto de que se consulte al CESSPJ, este plazo se prorrogará por dos meses. 5.   En caso de que se consulte al CESSPJ, las autoridades de supervisión afectadas tomarán debidamente en consideración el dictamen del CESSPJ antes de adoptar su decisión conjunta. La decisión conjunta estará plenamente motivada y explicará cualquier desviación significativa con respecto cualquier dictamen emitido por el CESSPJ. 6.   Si no se hubiera alcanzado una decisión conjunta para establecer una excepción a los criterios contemplados en el apartado 2, la función de supervisor de grupo será ejercida por las autoridades de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. 7.   El CESSPJ informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, al menos una vez al año, de toda posible dificultad grave en la aplicación de los apartados 2, 3 y 6. En caso de que surja cualquier dificultad grave en la aplicación de los criterios fijados en los apartados 2 y 3, la Comisión adoptará medidas de ejecución para especificar esos criterios. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3. 8.   Cuando en un Estado miembro existan varias autoridades de supervisión competentes para realizar la supervisión prudencial de las empresas de seguros y de reaseguros, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre ellas.
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