Art. 237 · Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: decisión sobre la solicitud

Art. 237

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: decisión sobre la solicitud

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 237 Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: decisión sobre la solicitud 1.   En relación con las solicitudes de autorización para acogerse a lo dispuesto en los artículos 238 y 239, las autoridades de supervisión afectadas colaborarán en el colegio de supervisores, en plena concertación, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, esta deberá supeditarse. La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse exclusivamente a la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial. Esta autoridad de supervisión informará y transmitirá la solicitud completa a las demás autoridades de supervisión presentes en el colegio de supervisores sin demora. 2.   Esas autoridades de supervisión harán cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha en que todas las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores hayan recibido la solicitud completa. 3.   Durante el plazo contemplado en el apartado 2, en el caso de divergencia de opiniones respecto de la autorización de la solicitud a que se refiere el apartado 1, el supervisor de grupo o cualquiera de las demás autoridades de supervisión afectadas podrán consultar al CESSPJ. En el supuesto de que se consulte al CESSPJ, se informará a todas las autoridades de supervisión afectadas y el plazo mencionado en el apartado 2 se prorrogará un mes. En el supuesto de que se haya consultado al CESSPJ, las autoridades de supervisión afectadas tomarán debidamente en consideración el dictamen emitido antes de adoptar su decisión conjunta. 4.   La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial notificará al solicitante la decisión conjunta a que se refieren los apartados 2 y 3, que estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa frente a la postura adoptada por el CESSPJ, cuando este haya sido consultado. La decisión conjunta se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas. 5.   En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en los plazos fijados en los apartados 2 y 3, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta lo siguiente: a) las posibles observaciones o reservas manifestadas por las autoridades de supervisión afectadas durante el plazo establecido; b) las posibles reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión en el colegio durante el plazo establecido; c) cuando se haya consultado al CESSPJ, su dictamen. La decisión estará plenamente motivada y incluirá una explicación de cualquier desviación significativa frente a las reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas y al dictamen del CESSPJ. El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas una copia de la decisión.
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