Art. 227
Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas de terceros países
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 227
Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas de terceros países
1. Al calcular, de conformidad con el artículo 233, la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea empresa participante en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, esta última será tratada, a los únicos efectos de dicho cálculo, como una empresa de seguros o de reaseguros vinculada.
No obstante, cuando el tercer país en el que tenga su domicilio social dicha empresa someta a esta a autorización y le imponga un régimen de solvencia equivalente, como mínimo, al establecido en el título I, capítulo VI, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo tome en consideración, respecto de dicha empresa, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca el tercer país considerado.
2. Corresponderá al supervisor de grupo comprobar, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, si el régimen impuesto por el tercer país es, como mínimo, equivalente.
Al proceder a esta comprobación y antes de tomar una decisión en cuanto a la equivalencia, el supervisor de grupo consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas y al CESSPJ.
3. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución en las que especifique los criterios para evaluar si el régimen de solvencia de un tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
4. La Comisión, previa consulta al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 301, apartado 2, y teniendo en cuenta los criterios adoptados con arreglo al apartado 3 del presente artículo, podrá adoptar una decisión sobre si el régimen de solvencia de un tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.
Las citadas decisiones se revisarán periódicamente al objeto de atender a toda posible modificación del régimen de solvencia previsto en el título I, capítulo VI, y del régimen de solvencia del tercer país considerado.
5. Cuando, con arreglo al apartado 4, la Comisión adopte una decisión determinando la equivalencia del régimen de solvencia de un tercer país, no se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.
Cuando, en una decisión adoptada de conformidad con el apartado 4, la Comisión determine que el régimen de solvencia de un tercer país no es equivalente, la opción contemplada en el apartado 1, párrafo segundo, que permite tener en cuenta en el cálculo el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles que establezca el tercer país considerado, no será aplicable y la empresa de seguros o de reaseguros del tercer país estará sujeta exclusivamente a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:138:oj#art-227