Art. 223 · Supresión de la creación de capital intragrupo

Art. 223

Supresión de la creación de capital intragrupo

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 223 Supresión de la creación de capital intragrupo 1.   En el cálculo de la solvencia de grupo, no se tomarán en consideración aquellos fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio que procedan de una financiación recíproca entre la empresa de seguros o de reaseguros participante y cualquiera de las siguientes: a) una empresa vinculada; b) una empresa participante; c) otra empresa vinculada a cualquiera de sus empresas participantes. 2.   En el cálculo de la solvencia de grupo no se tendrán en cuenta los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, cuando los fondos propios considerados procedan de una financiación recíproca con cualquier otra empresa vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros participante. 3.   Se considerará que existe financiación recíproca, como mínimo, cuando una empresa de seguros o de reaseguros, o cualquiera de sus empresas vinculadas, posea participaciones en otra empresa que, directa o indirectamente, posea fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la primera empresa, o bien conceda préstamos a esa otra empresa.
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