Art. 201
Libre elección de abogado
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 201
Libre elección de abogado
1. Todo contrato de seguro de defensa jurídica preverá de forma explícita que:
a)
cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá libertad de elección de dicho abogado o de dicha persona;
b)
los asegurados tendrán libertad de elegir abogado o, si lo prefieren y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.
2. A efectos de la presente sección, se entenderá por «abogado» cualquier persona habilitada para ejercer sus actividades profesionales al amparo de una de las denominaciones previstas en la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (36).
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