Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a las empresas de seguros directos de vida y de seguros distintos del seguro de vida establecidas en el territorio de un Estado miembro o que deseen establecerse en él.
La presente Directiva se aplicará, asimismo a las empresas de reaseguros que únicamente realicen actividades de reaseguro y estén establecidas en el territorio de un Estado miembro o deseen establecerse en él, salvo lo dispuesto en el título IV.
2. Por lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida, la presente Directiva se aplicará a las actividades de los ramos que figuran en la parte A del anexo I. A efectos del apartado 1, párrafo primero, el seguro distinto del seguro de vida comprenderá la actividad consistente en prestar asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o residencia habitual. Consistirá en asumir, mediante el pago previo de una prima, el compromiso de poner inmediatamente una ayuda a disposición del beneficiario del correspondiente contrato de asistencia cuando este se encuentre en dificultades a consecuencia de un suceso fortuito, en los casos y condiciones previstos en el propio contrato.
La ayuda podrá consistir en prestaciones en dinero o en especie. Las prestaciones en especie podrán efectuarse asimismo utilizando personal o material propios del proveedor de las mismas.
La actividad de asistencia no cubrirá los servicios de reparación o de mantenimiento, los servicios postventa ni la mera indicación o puesta a disposición, en calidad de intermediario, de una ayuda.
3. En lo relativo al seguro de vida, la presente Directiva se aplicará a:
a)
las actividades de seguro de vida siguientes, cuando deriven de un contrato:
i)
el seguro de vida, que comprende el seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro de vida con contraseguro, el seguro de nupcialidad, el seguro de natalidad;
ii)
el seguro de renta;
iii)
los seguros complementarios suscritos con carácter adicional al seguro de vida, en especial los seguros de lesiones corporales, incluida la incapacidad laboral, los seguros de muerte por accidente, los seguros de invalidez por accidente o enfermedad;
iv)
los tipos de seguro de enfermedad de larga duración, no rescindible, practicado en Irlanda y el Reino Unido;
b)
las siguientes operaciones, cuando deriven de un contrato, siempre que estén sometidas a supervisión por las autoridades competentes para la supervisión de los seguros privados:
i)
las operaciones que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan participantes para capitalizar en común sus contribuciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes, o entre los herederos de los fallecidos (operaciones tontinas);
ii)
las operaciones de capitalización basadas en una técnica actuarial que supongan, a cambio de pagos únicos o periódicos fijados por adelantado, compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe;
iii)
las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones, con inclusión de la administración de las inversiones y en especial los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades;
iv)
las operaciones mencionadas en el inciso iii), cuando lleven consigo una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre el pago de un interés mínimo;
v)
las operaciones efectuadas por empresas de seguros de vida, tales como las mencionadas en el libro IV, título 4, capítulo 1, del «Code français des assurances»;
c)
las operaciones que dependan de la duración de la vida humana, definidas o previstas por la legislación de los seguros sociales, siempre que sean practicadas o administradas de conformidad con la legislación de un Estado miembro por empresas de seguros de vida a su propio riesgo.
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