Art. 197
Actividades equiparables a la asistencia turística
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 197
Actividades equiparables a la asistencia turística
Los Estados miembros podrán someter las actividades de asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas de las consideradas en el artículo 2, apartado 2, al régimen establecido por la presente Directiva.
Cuando un Estado miembro haga uso de dicha facultad, equiparará dichas actividades a las clasificadas en el ramo 18 de la parte A del anexo I.
Lo dispuesto en el párrafo segundo no afectará en absoluto a las posibilidades de clasificación previstas en el anexo I para las actividades que pertenezcan claramente a otros ramos.
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