Art. 179 · Obligaciones conexas

Art. 179

Obligaciones conexas

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 179 Obligaciones conexas 1.   Las empresas de seguro de vida podrán ofrecer y concluir contratos de seguro obligatorio en las condiciones enunciadas en el presente artículo. 2.   Cuando un Estado miembro imponga la obligación de suscribir un seguro, el contrato de seguro solo cumplirá dicha obligación si es conforme con las disposiciones específicas relativas a dicho seguro previstas por dicho Estado miembro. 3.   Cuando un Estado miembro imponga la obligatoriedad de un seguro y la empresa de seguros deba declarar a las autoridades de supervisión cualquier cese de garantía, dicho cese únicamente será oponible a los terceros perjudicados en las condiciones previstas por dicho Estado miembro. 4.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los riesgos para los cuales su legislación impone la obligatoriedad del seguro, indicando lo siguiente: a) las disposiciones jurídicas específicas relativas a dicho seguro; b) los elementos que deban constar en el certificado que la empresa de seguros no de vida debe entregar al asegurado, cuando el Estado exija una prueba del cumplimiento de la obligación del seguro. Los Estados miembros podrán exigir que entre los elementos a que se refiere el párrafo primero, letra b), figure la declaración de la empresa de seguros de que el contrato se ajusta a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro. La Comisión publicará las indicaciones contempladas en el párrafo primero, letra b), en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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