Art. 159
Información estadística relativa a las actividades transfronterizas
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 159
Información estadística relativa a las actividades transfronterizas
Cada empresa de seguros deberá comunicar a las autoridades de supervisión competentes de su Estado miembro de origen, separadamente para las operaciones realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios, el importe de las primas, los siniestros y las comisiones, sin deducción del reaseguro, por Estado miembro y del siguiente modo:
a)
en los seguros distintos del seguro de vida, por grupo de ramos, de conformidad con el anexo V;
b)
en los seguros de vida, para cada uno de los ramos I a IX, de conformidad con el anexo II.
En lo que respecta al ramo 10 de la parte A del anexo I, con exclusión de la responsabilidad del transportista, la empresa informará también a las autoridades de supervisión de la frecuencia y el coste medio de los siniestros.
Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán la información a que se refieren los párrafos primero y segundo, en un plazo razonable y de forma agregada, a las autoridades de supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:138:oj#art-159