Art. 146 · Comunicación de información

Art. 146

Comunicación de información

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 146 Comunicación de información 1.   A menos que, a la vista del correspondiente proyecto, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen tengan razones para dudar de la idoneidad del sistema de gobernanza, de la situación financiera de la empresa de seguros o de la aptitud y honorabilidad, con arreglo al artículo 42, del apoderado general, dichas autoridades comunicarán la información contemplada en el artículo 145, apartado 2, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de recepción de dicha información, a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida e informarán de ello a la empresa de seguros de que se trate. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen certificarán, asimismo, que la empresa de seguros dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 129. 2.   Cuando las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen se nieguen a comunicar la información contemplada en el artículo 145, apartado 2, a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, deberán poner en conocimiento de la correspondiente empresa de seguros, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información, las razones de dicha negativa. Esta negativa, o la falta de respuesta, podrán ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen. 3.   Antes de que la sucursal de la empresa de seguros comience a ejercer sus actividades, las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida informarán, cuando proceda, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 1, a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de las condiciones en las que, por razones de interés general, deberán ser ejercidas dichas actividades en el Estado miembro de acogida. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán esta información a la empresa de seguros de que se trate. La empresa de seguros debe establecer la sucursal y comenzar a ejercer sus actividades desde la fecha en que la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida haya recibido dicha comunicación, o si no se recibiera la comunicación, desde la expiración del período previsto en el párrafo primero.
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