Art. 145
Condiciones para el establecimiento de una sucursal
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 145
Condiciones para el establecimiento de una sucursal
1. Los Estados miembros velarán por que toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notifique a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.
Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal, sino que consista en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia.
2. Los Estados miembros exigirán que la empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro presente, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:
a)
el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal;
b)
su programa de actividades, en el que se indicarán, como mínimo, el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal;
c)
el nombre de una persona que esté dotada de poderes suficientes para obligar frente a terceros a la empresa de seguros y, en el caso de Lloyd’s, a los suscriptores interesados, y para representar a estos últimos y a aquella frente a las autoridades y órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida (en lo sucesivo, «apoderado general»);
d)
la dirección en el Estado miembro de acogida en la que pueden reclamarse y entregarse los documentos, incluidas las comunicaciones dirigidas al apoderado general.
En lo que se refiere a Lloyd’s, un eventual litigio en el Estado miembro de acogida derivado de los compromisos suscritos no supondrá para que los asegurados reciban un trato menos favorable que el que recibirían en el caso de los litigios entre empresas de tipo clásico.
3. En caso de que una empresa de seguros distintos del seguro de vida se proponga que su sucursal cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, sin incluir la responsabilidad del transportista, deberá declarar que se ha afiliado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de acogida.
4. En caso de modificación del contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letras b), c) o d), la empresa de seguros notificará por escrito dicha modificación a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y del Estado miembro en el que esté situada esa sucursal, por lo menos un mes antes de efectuar la modificación, a fin de que las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que esté situada esa sucursal puedan cumplir sus respectivas obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146.
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