Art. 144
Revocación de la autorización
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 144
Revocación de la autorización
1. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán revocar la autorización otorgada a una empresa de seguros o de reaseguros cuando esta:
a)
no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente o cese de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;
b)
no cumpla ya las condiciones de autorización;
c)
incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de las normas que le sean aplicables.
Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán revocar la autorización otorgada a una empresa de seguros o de reaseguros cuando esta no cumpla el requisito de capital mínimo obligatorio y las autoridades de supervisión consideren que el plan de financiación presentado es manifiestamente inadecuado, o la empresa no aplique el plan aprobado en los tres meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.
2. En caso de revocación o de caducidad de la autorización, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros, que adoptarán las medidas oportunas para impedir que la empresa de seguros o de reaseguros inicie nuevas operaciones en su territorio.
Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, adoptarán las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, restringirán la libre disposición de los activos de la empresa de seguros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.
3. Toda decisión de revocar una autorización deberá motivarse de una manera precisa y notificarse a la empresa de seguros o de reaseguros interesada.
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