Art. 112 · Disposiciones generales para la aprobación de modelos internos completos y parciales

Art. 112

Disposiciones generales para la aprobación de modelos internos completos y parciales

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 112 Disposiciones generales para la aprobación de modelos internos completos y parciales 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros o de reaseguros puedan calcular el capital de solvencia obligatorio utilizando un modelo completo o parcial en los términos autorizados por las autoridades de supervisión. 2.   Las empresas de seguros y de reaseguros podrán utilizar modelos internos parciales para el cálculo de uno o varios de los siguientes elementos: a) uno o varios módulos o submódulos de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico, con arreglo a los artículos 104 y 105; b) el capital de solvencia obligatorio por riesgo operacional, conforme al artículo 107; c) el ajuste a que se refiere el artículo 108. Asimismo, podrá aplicarse un modelo parcial al conjunto de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros, o únicamente a uno o varios de los segmentos principales de su actividad. 3.   En toda solicitud de aprobación, las empresas de seguros y de reaseguros presentarán, como mínimo, pruebas documentales de que el modelo interno cumple los requisitos establecidos en los artículos 120 a 125. Si la solicitud de aprobación se refiere a un modelo interno parcial, los requisitos establecidos en los artículos 120 a 125 se adaptarán para tener en cuenta el alcance limitado de la aplicación del modelo. 4.   Las autoridades de supervisión adoptarán una decisión sobre la solicitud en los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud completa. 5.   Las autoridades de supervisión aprobarán la solicitud solo si consideran que los sistemas de que dispone la empresa de seguros o de reaseguros para la identificación, la medida, el seguimiento, la gestión y la comunicación del riesgo son suficientes y, en particular, que el modelo interno cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3. 6.   Toda decisión de las autoridades de supervisión por la que denieguen la solicitud de uso de un modelo interno deberá estar motivada. 7.   Tras la autorización de su modelo interno por las autoridades de supervisión, podrá exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros, mediante una decisión motivada, que faciliten a dichas autoridades una estimación del capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar, conforme a la subsección 2.
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