Art. 8 · Adaptaciones técnicas

Art. 8

Adaptaciones técnicas

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 8 Adaptaciones técnicas Podrán adoptarse métodos y normas armonizados a los efectos de los artículos 4 y 5. Cuando sea necesario para garantizar la coherencia con cualquier norma pertinente elaborada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), se podrán adaptar al progreso técnico dichos artículos, excepción hecha de la eficiencia de la captura de vapores de gasolina y de la relación vapor/gasolina especificadas en el artículo 4 y de los plazos especificados en el artículo 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:126:oj#art-8