Art. 5
Verificaciones periódicas e información al consumidor
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 5
Verificaciones periódicas e información al consumidor
1. Los Estados miembros garantizarán que la eficiencia en servicio de la captura de vapores de gasolina de los sistemas de recuperación de la fase II se prueba al menos una vez al año ya sea verificando que la relación vapor/gasolina en condiciones simuladas de flujo de gasolina es conforme al artículo 4, apartado 2, o mediante otro método adecuado.
2. Cuando se haya instalado un sistema automático de control, los Estados miembros garantizarán que la eficiencia de la captura de vapores de gasolina se prueba al menos una vez cada tres años. Este tipo de sistema de control automático detectará automáticamente fallos en el adecuado funcionamiento del sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y en el sistema de control automático mismo, indicará los fallos al explotador de la estación de servicio y detendrá automáticamente el flujo de gasolina del surtidor defectuoso si el fallo no se rectifica en un plazo de siete días.
3. Cuando una estación de servicio tenga instalado un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, los Estados miembros velarán por que esta informe al consumidor a tal efecto por medio de una señal, una etiqueta u otro distintivo al efecto que figure en el surtidor o junto a él.
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