Art. 5 · Marcado y declaración de conformidad CE

Art. 5

Marcado y declaración de conformidad CE

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 5 Marcado y declaración de conformidad CE 1.   Antes de introducir en el mercado o poner en servicio un producto cubierto por las medidas de ejecución, deberá colocarse el marcado CE y expedirse una declaración de conformidad CE mediante la cual el fabricante o su representante autorizado garantice y declare que el producto cumple todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable. 2.   El marcado CE consiste en las iniciales «CE» tal como figuran en el anexo III. 3.   La declaración de conformidad CE incluirá los elementos que se especifican en el anexo VI y se referirá a la medida de ejecución adecuada. 4.   Se prohíbe colocar marcados en los productos que puedan inducir a error a los usuarios sobre el significado o la forma del marcado CE. 5.   Los Estados miembros podrán exigir que la información que debe presentarse con arreglo al anexo I, parte 2, esté en la lengua o lenguas oficiales de los mismos cuando el producto llegue al usuario final. Asimismo, los Estados miembros autorizarán que dicha información se facilite en una o varias de las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea. Al aplicar el párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular: a) si la información puede facilitarse mediante símbolos armonizados, códigos reconocidos o medidas de otro tipo, y b) el tipo de usuario previsto del producto y la naturaleza de la información que deberá facilitarse.
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