Art. 10 · Normas armonizadas

Art. 10

Normas armonizadas

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 10 Normas armonizadas 1.   Los Estados miembros, en la medida de lo posible, garantizarán la adopción de medidas adecuadas que permitan consultar a las partes interesadas a nivel nacional en la preparación y seguimiento de las normas armonizadas. 2.   Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas cuya aplicación se supone que satisface las disposiciones específicas de una medida de ejecución aplicable no cumplen plenamente dichas disposiciones, el Estado miembro afectado o la Comisión informará al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo los motivos del incumplimiento. El Comité emitirá un dictamen con carácter urgente. 3.   En función del dictamen de dicho Comité, la Comisión decidirá si procede publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener o retirar las referencias a las normas armonizadas correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea. 4.   La Comisión informará al organismo europeo de normalización de que se trate y, en caso necesario, emitirá un nuevo mandato con el fin de revisar las normas armonizadas de que se trate.
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