Art. 87

Art. 87

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 87 1.   Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en un vehículo distinto de aquel en el que fueron importados, ni ser sacados de este vehículo y almacenados, excepto durante las reparaciones necesarias del vehículo, ni ser cedidos a título oneroso o gratuito por parte del beneficiario de la exención. 2.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 dará lugar a la aplicación del IVA a la importación correspondiente a los productos de que se trate, según el tipo en vigor en la fecha en que se produzca, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.
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