Art. 81

Art. 81

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 81 1.   Serán admitidos con exención: a) los documentos enviados gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros; b) las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos públicos internacionales destinados a ser distribuidos gratuitamente; c) las papeletas de voto para elecciones organizadas por los organismos establecidos fuera de la Comunidad; d) los objetos destinados a servir de pruebas o a fines similares ante los tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros; e) los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas que son expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios; f) los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros; g) los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por sociedades que no tengan su sede en la Comunidad y dirigidos a los tenedores o suscriptores de títulos emitidos por tales sociedades; h) los soportes grabados (fichas perforadas, registros sonoros, microfilms, etc.) utilizados para la transmisión de información remitidos gratuitamente a su destinatario, siempre que la exención no dé lugar a abusos o falseamiento de la competencia importantes; i) los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones; j) los planos, dibujos técnicos, calcos, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos fuera de la Comunidad o para participar en concursos organizados en la Comunidad; k) los documentos destinados a ser utilizados en exámenes organizados en la Comunidad por instituciones establecidas fuera de la Comunidad; l) los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales; m) los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte o empresas hoteleras establecidas fuera de la Comunidad a las oficinas de viajes establecidas en la Comunidad; n) los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de portes y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados; o) los impresos oficiales emitidos por autoridades nacionales o internacionales, y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones establecidas fuera de la Comunidad a las asociaciones correspondientes situadas en la Comunidad; p) las fotografías, diapositivas y los clichés para fotografías, incluso las que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas; q) los artículos señalados en el anexo I, cualquiera que sea el uso a que se destinen, producidos por la Organización de las Naciones Unidas o alguno de sus organismos especializados; r) los objetos de colección y objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta, y que se importen por museos, galerías u otros establecimientos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención; s) las importaciones de las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país o territorio de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de derecho público, establecidos en el país o territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos al impuesto en el país o territorio de exportación y no hayan pido objeto de desgravación a la exportación. 2.   La exención a que se refiere el apartado 1, letra r), solo se concederá la exención cuando los objetos sean importados a título gratuito, o bien a título oneroso pero que no sean entregados por un sujeto pasivo.
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