Art. 53
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 53
La concesión de la exención deberá hacerse mediante decisión de la Comisión, a solicitud de los Estados miembros interesados, según un procedimiento de urgencia que incluya la consulta de los demás Estados miembros. Si fuere necesario, esta decisión fijará el alcance y condiciones de aplicación de la exención.
En espera de la notificación de la decisión de la Comisión, los Estados miembros afectados por una catástrofe podrán autorizar la suspensión del IVA correspondiente a la importación de bienes con los fines previstos en el artículo 51 mediando el compromiso del organismo importador de pagarlo si no se concediere la exención.
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