Art. 51

Art. 51

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 51 Serán admitidos con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 a 57, los bienes importados por entidades públicas, o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas: a) bien a ser distribuidos gratuitamente entre las víctimas de catástrofes que afecten al territorio de uno o varios Estados miembros; b) bien a ser puestos a disposición gratuita de las víctimas de dichas catástrofes aunque permaneciendo de propiedad de los organismos considerados. Asimismo serán admitidos con la exención, y en las mismas condiciones, los bienes importados por las unidades de socorro para cubrir las necesidades durante el tiempo de su intervención.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:132:oj#art-51