Art. 43
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 43
1. Serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 44, 45 y 46:
a)
los bienes de primera necesidad adquiridos a título gratuito e importados por entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizada por las autoridades competentes, con vistas a ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas;
b)
los bienes de cualquier naturaleza enviados a título gratuito por una persona o entidad establecida fuera de la Comunidad, y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos, a entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas a recolectar fondos en el transcurso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas;
c)
los materiales de equipo o de oficina enviados gratuitamente por una persona o entidad establecida en un país diferente del Estado miembro de importación, y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos, a entidades de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas a ser utilizadas únicamente para atender sus necesidades de funcionamiento y para la realización de los objetivos de beneficencia o filantrópicos que persigan.
2. A efectos del apartado 1, letra a), se entenderá por «bienes de primera necesidad» los bienes indispensables para satisfacer las necesidades básicas de las personas como son la comida, los medicamentos, la ropa y las mantas.
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