Art. 36

Art. 36

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 36 1.   Serán admitidos con exención: a) los animales especialmente preparados y enviados gratuitamente para ser utilizados en laboratorio; b) las sustancias biológicas o químicas: que sean importadas de países situados fuera de la Comunidad en los límites y condiciones fijados en el artículo 60 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (6). 2.   La exención contemplada en el apartado 1 estará limitada a los animales y sustancias biológicas o químicas que estén destinados: a) bien a entidades de Derecho público dedicadas esencialmente a la enseñanza o la investigación científica, o a los servicios que dependan de una entidad de Derecho público dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica; b) bien a entidades o establecimientos privados dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención.
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