Art. 30
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 30
1. Se admitirán con exención, sin perjuicio de los artículos 31 y 32, los productos de la agricultura, ganadería, apicultura, horticultura o silvicultura que procedan de fincas sitas en un tercer país o territorio tercero situado en las proximidades de los límites del territorio de la Comunidad y explotadas por productores agrícolas cuya explotación principal esté radicada en la Comunidad en la proximidad inmediata del país o territorio considerado.
Se admitirán asimismo con exención los caballos de raza con menos de seis meses de vida nacidos en el tercer país o en el territorio tercero de un animal montado en la Comunidad y a continuación exportado temporalmente para parir.
2. Para beneficiarse de la exención contemplada en el apartado 1, párrafo primero, los productos de ganaderos deberán proceder de animales criados, adquiridos o importados según las condiciones generales de imposición del Estado miembro de importación.
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