Art. 10

Art. 10

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 10 1.   Cuando, por razón de sus obligaciones profesionales, el interesado deje el tercer país o territorio tercero en que tenía su residencia habitual sin establecer simultáneamente su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, pero con la intención de establecerlo allí ulteriormente, las autoridades competentes podrán autorizar la admisión con exención de los bienes personales que transfiera con tal fin a dicho territorio. 2.   La exención de los bienes personales señalados en el apartado 1 se concederá en las condiciones previstas en los artículos 3 a 8, entendiéndose que: a) los períodos previstos en el artículo 4, párrafo primero, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, se calcularán a partir de la fecha de importación; b) el período indicado en el artículo 8, apartado 1, se calculará a partir de la fecha en que el interesado establezca efectivamente su residencia habitual en el territorio de la Comunidad. 3.   La exención estará por otra parte subordinada al compromiso del interesado de establecer efectivamente su residencia habitual en el territorio de la Comunidad en un período determinado por las autoridades competentes en función de las circunstancias. Estas autoridades podrán exigir que el compromiso se afiance mediante una garantía cuya forma e importe determinarán.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:132:oj#art-10