Art. 7
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 7
1. Cuando un Estado miembro compruebe que los recipientes provistos del marcado «CE» y utilizados de conformidad con su destino entrañan el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, adoptará todas las medidas necesarias para retirar los productos del mercado o prohibir o restringir su comercialización.
El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de dicha medida e indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:
a)
a que no se respetan las exigencias básicas de seguridad establecidas en el anexo I, cuando el recipiente no se ajuste a las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1;
b)
a una mala aplicación de las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1;
c)
a una laguna de las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1.
2. La Comisión consultará con las partes afectadas en el plazo más breve posible. Cuando la Comisión compruebe, tras dichas consultas, que la medida contemplada en el apartado 1 está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya tomado la iniciativa y a los demás Estados miembros.
Cuando la decisión mencionada en el apartado 1 se deba a una laguna en las normas, la Comisión, tras consultar a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité en un plazo de dos meses si el Estado miembro que hubiere tomado tales medidas pensare mantenerlas, y se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 6.
3. Cuando el recipiente no conforme esté provisto del marcado «CE», el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas contra el que haya colocado el marcado «CE», e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
4. La Comisión velará por que los Estados miembros sean informados del desarrollo y resultados del procedimiento contemplado en los apartados 1, 2 y 3.
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