Art. 15

Art. 15

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 15 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7: a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del producto a las disposiciones relativas al marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro; b) en caso de que se persista en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.
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