Art. 27 · Sanciones

Art. 27

Sanciones

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 27 Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar la aplicación de dichas disposiciones. Las sanciones que se establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación relativa a las disposiciones adoptadas de acuerdo con el presente artículo tan pronto como sea posible.
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