Art. 25
Indemnización
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 25
Indemnización
1. Si no fuera posible identificar el vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar la entidad aseguradora, el perjudicado podrá solicitar una indemnización al organismo de indemnización de su Estado de residencia. La indemnización se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10. El organismo de indemnización pasará entonces, en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 2, a ser acreedor:
a)
del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora;
b)
del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo;
c)
del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en el caso de vehículos de terceros países.
2. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los accidentes causados por vehículos de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 7 y 8.
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