Art. 10 · Gestión de las reservas específicas

Art. 10

Gestión de las reservas específicas

En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 10 Gestión de las reservas específicas 1.   Cada Estado miembro mantendrá un inventario detallado de todas las reservas específicas que tenga en su territorio, que se actualizará de manera permanente. Este inventario contendrá, en particular, toda la información que permita localizar con precisión las reservas en cuestión. Los Estados miembros transmitirán asimismo a la Comisión una copia del inventario dentro de los quince días siguientes a una solicitud de los servicios de la Comisión. Los datos sensibles relativos a la ubicación de las reservas podrán suprimirse de dicha copia. Los servicios de la Comisión contarán a tal fin con un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados. 2.   En los casos en que las reservas específicas estén mezcladas con otras reservas petrolíferas, los Estados miembros o sus entidades centrales de almacenamiento adoptarán las disposiciones necesarias para impedir el desplazamiento de dichos productos mezclados, en la proporción constituida por las reservas específicas, sin autorización previa por escrito del propietario de las reservas específicas y de las autoridades del Estado miembro, o de la entidad central de almacenamiento establecido por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las reservas. 3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para conferir inmunidad incondicional frente a acciones ejecutivas respecto de todas las reservas específicas mantenidas o transportadas en su territorio, ya se trate de sus propias reservas o de las de otros Estados miembros.
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