Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 ago 2009
Artículo 2 1.   Con efecto a partir del 1 de mayo de 2010, los Estados miembros no podrán denegar la concesión de la homologación CE de tipo ni prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplen la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva, alegando motivos relacionados con medidas contra la contaminación atmosférica o las emisiones de ruido. 2.   Con efecto a partir del 1 de mayo de 2010, los Estados miembros denegarán la concesión de la homologación CE de tipo de vehículos de motor de dos o tres ruedas nuevos que no cumplan la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva, alegando motivos relacionados con medidas contra la contaminación atmosférica o las emisiones de ruido.
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