Art. 57 · Plazo suspensivo

Art. 57

Plazo suspensivo

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 57 Plazo suspensivo 1.   Los Estados miembros velarán por que las personas contempladas en el artículo 55, apartado 4, dispongan de plazos suficientes para interponer recursos eficaces contra las decisiones de adjudicación de contratos adoptadas por las entidades o poderes adjudicadores, para lo cual adoptarán las disposiciones necesarias respetando las condiciones mínimas establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 59. 2.   La celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación de un contrato incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos 15 días naturales a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato. Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso. Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que la entidad o poder adjudicador no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud antes de notificar la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados. La comunicación, a cada licitador y candidato afectados, de la decisión de adjudicación irá acompañada de: — la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 35, apartado 2, a reserva del artículo 35, apartado 3, y — una indicación precisa del plazo suspensivo exacto aplicable con arreglo a las disposiciones de Derecho interno que incorporen el presente apartado.
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