Art. 56
Requisitos de los procedimientos de recurso
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 56
Requisitos de los procedimientos de recurso
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 55 prevean las facultades necesarias para:
a)
adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la presunta infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de formalización de contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad o poder contratante y anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, o
b)
adoptar, con la mayor brevedad, a ser posible mediante procedimiento de urgencia o, si fuese necesario, mediante procedimiento definitivo en cuanto al fondo, medidas distintas de las consideradas en la letra a) que tengan por objeto corregir cualquier infracción comprobada e impedir que se causen perjuicios a los intereses afectados, en particular mediante la emisión de una orden de pago de una cantidad determinada en caso de que la infracción no haya sido corregida o evitada.
En los dos casos antes mencionados, conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por la infracción.
2. Los poderes establecidos en el apartado 1 y en los artículos 60 y 61 podrán conferirse a organismos distintos, responsables de diferentes aspectos de los procedimientos de recurso.
3. Cuando se someta a un órgano de primera instancia independiente de la entidad o poder contratante un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados miembros garantizarán que la entidad o poder contratante no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refieren el artículo 57, apartado 2, y el artículo 60, apartados 4 y 5.
4. Excepto en los casos previstos en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 55, apartado 6, los procedimientos de recurso no tendrán necesariamente efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de adjudicación de contratos a los que se refieran.
5. Los Estados miembros podrán disponer que el órgano responsable de los procedimientos de recurso esté facultado para tener en cuenta las consecuencias probables de las medidas provisionales para todos los intereses que puedan verse perjudicados, en particular los intereses de seguridad y/o defensa, así como para el interés general, y para decidir no conceder tales medidas si sus consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas.
La decisión de no conceder estas medidas provisionales no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la persona que solicite tales medidas.
6. Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se reclame una indemnización por daños y perjuicios alegando que la decisión se adoptó de forma ilegal, la decisión cuestionada deba ser anulada en primer término por un organismo que tenga la competencia necesaria a tal efecto.
7. Excepto en los casos previstos en los artículos 60 a 62, los efectos del ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 del presente artículo sobre un contrato celebrado tras un procedimiento de adjudicación se determinarán con arreglo al Derecho nacional.
Además, excepto en caso de que una decisión deba ser anulada antes de conceder una indemnización por daños y perjuicios, los Estados miembros podrán establecer que, una vez celebrado el contrato de conformidad con el artículo 55, apartado 6, el apartado 3 del presente artículo, o los artículos 57 a 62, los poderes del órgano responsable de los procedimientos de recurso se limiten a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una infracción.
8. Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por los órganos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.
9. Cuando los organismos responsables de los procedimientos de recurso no tengan carácter judicial, sus decisiones habrán de motivarse siempre por escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para garantizar que cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por el órgano de recurso competente, o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de las facultades que tiene conferidas, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otro órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 del Tratado, y que sea independiente en relación con la entidad o poder adjudicador y con el órgano de recurso.
El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. Las decisiones adoptadas por la instancia independiente tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.
10. Los Estados miembros velarán por que los órganos responsables de los procedimientos de recurso garanticen un nivel adecuado de confidencialidad de la información clasificada o de otra información contenida en la documentación transmitida por las partes y actúen de conformidad con los intereses de seguridad o defensa en todas las fases del procedimiento.
Con este fin, los Estados miembros podrán decidir que un organismo determinado es el único facultado para revisar contratos en los ámbitos de seguridad y defensa.
En cualquier caso, los Estados miembros podrán disponer que únicamente los miembros de las instancias de recurso debidamente autorizados para manejar información clasificada puedan examinar los recursos que supongan el uso de tal información. También podrán imponer medidas de seguridad específicas relacionadas con el registro de recursos, la recepción de documentos y el almacenamiento de documentaciones.
Los Estados miembros determinarán la forma en que los órganos responsables de los procedimientos de recurso deban conciliar la confidencialidad de la información clasificada con el respeto de los derechos de defensa y, en el caso de un recurso examinado por una instancia judicial o por una instancia que sea una corte o un tribunal en el sentido del artículo 234 del Tratado, lo harán de forma tal, que el procedimiento respete, en su conjunto, el derecho a un juicio justo.
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