Art. 5 · Operadores económicos

Art. 5

Operadores económicos

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 5 Operadores económicos 1.   No podrá rechazarse a candidatos o licitadores que, con arreglo a la legislación del Estado miembro en que estén establecidos, estén habilitados para realizar la prestación de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudique el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas. No obstante, en el caso de los contratos de servicios y de obras, así como de los contratos de suministro que tengan por objeto además servicios y/o trabajos de colocación e instalación, también podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen, en la solicitud de participación o la oferta, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. 2.   Estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos las agrupaciones de operadores económicos. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades o poderes adjudicadores no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada; no obstante, la agrupación seleccionada podrá ser obligada a hacerlo una vez que se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para una satisfactoria ejecución del mismo.
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